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		<title>NOM (Normas oficiales mexicanas)</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Inspamar]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 01 Mar 2025 22:49:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El presente memorándum tiene como objetivo exponer la regulación aplicable para los patios de construcción de artefactos navales y la construcción de artefactos navales. Ordenamientos Jurídicos Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo LEY) Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo REGLAMENTO) Razonamiento jurídico De conformidad con el [&#8230;]</p>
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<p>El presente memorándum tiene como objetivo exponer la regulación aplicable para los patios de construcción de artefactos navales y la construcción de artefactos navales.</p>



<p><strong><u>Ordenamientos Jurídicos</u></strong></p>



<p>Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo LEY)</p>



<p>Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo REGLAMENTO)</p>



<p><strong><u>Razonamiento jurídico</u></strong></p>



<p>De conformidad con el artículo 7, fracción I de la LEY, la Secretaría de Marina (en lo sucesivo SEMAR) es la autoridad en materia de marina mercante y cuenta con el carácter de Autoridad Marítima Nacional.</p>



<p>SEMAR, en su calidad de autoridad marítima nacional, cuenta con la facultad de vigilar que las vías generales de comunicación por agua, así como la navegación cumplan con condiciones de seguridad.</p>



<p>Para cumplir con el objetivo, la SEMAR tiene la facultad de inspeccionar y certificar a los artefactos navales y embarcaciones mexicanas en el cumplimiento de la regulación internacional y nacional en materia de seguridad en la navegación, la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina.</p>



<p>Para el caso de las plataformas de exploración y extracción, la ley las cataloga como artefacto naval. Esto es así, toda vez que la ley en el artículo 2, fracción V, define a los artefactos navales como: <strong><em>“</em></strong><em>Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos.”</em></p>



<p>Ahora bien, la regulación establece diversas facultades a la SEMAR y obligaciones a los constructores y/o propietarios de los artefactos navales con el objetivo de cerciorarse que cumplan con la normatividad vigente.</p>



<p>En ese sentido, la ley otorga el carácter de interés público a las inspecciones y faculta a la SEMAR llevarlas a cabo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 8, fracción XX y 65 de la Ley, que a la letra señala:</p>



<p><em>“Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal</em></p>



<p><em>XX. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como en instalaciones de servicios y de recepción de desechos, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;”</em></p>



<p><em>“Artículo 65. <strong><u>El servicio de inspección es de interés público. La Secretaría inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como las instalaciones de servicios</u></strong> y receptoras de desechos, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.”</em></p>



<p><strong>Instalaciones de servicio</strong></p>



<p>El REGLAMENTO en su artículo 424, define a las instalaciones de servicio como: “las instalaciones que presten servicios a las Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro que operen en el territorio nacional.”</p>



<p>Dichas instalaciones, tiene la obligación de contar ante la SEMAR el registro correspondiente de conformidad con los artículos 315 y 426.</p>



<p><em>“Artículo 315.- A las instalaciones de servicio se les expedirá: I. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: astilleros, diques, diques flotantes, varaderos y talleres de reparación naval, sean mecánicos, eléctricos, electromecánicos o radioeléctricos, y”</em></p>



<p><em>“Artículo 426.- Todas las instalaciones de servicios y receptoras de Desechos, referidas en el artículo 315 de este Reglamento, deberán estar registradas ante la Dirección General.“</em></p>



<p>Para obtenerlo, la SEMAR debe llevar a cabo una inspección a las instalaciones. Lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 429 del REGLAMENTO.</p>



<p>&nbsp;“<em>Artículo 429.- A toda instalación de servicio que cumpla con las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas o los convenios internacionales aplicables, se le expedirá tras un reconocimiento, un certificado de aprobación marítima que tendrá vigencia de un año.”</em></p>



<p>Asimismo, el artículo 74 de la LEY establece la obligación de construir los artefactos navales (plataformas) bajo condiciones de seguridad de conformidad con los Tratados Internacionales y el REGLAMENTO. Para ello, la construcción debe cumplir con los siguientes requisitos:</p>



<p><em>“Artículo 74.- La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, de conformidad con los Tratados Internacionales y con el reglamento respectivo, para lo cual:</em></p>



<ol class="wp-block-list" type="I">
<li><em>Los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la Marina Mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;</em></li>



<li><em>El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;</em></li>



<li><em>III. Durante los trabajos, la embarcación en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y</em></li>



<li><em>Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.”</em></li>
</ol>



<p>Para cumplir el mandato establecido en la fracción I, del artículo antes citado, únicamente se logra mediante el registro como instalación de servicio. La regulación actual no prevé otro mecanismo a la SEMAR para cerciorarse que efectivamente el patio de construcción observa y cumple con las normas oficiales correspondientes.</p>



<p><strong><u>Implicaciones jurídicas por incumplimiento de la regulación aplicable</u></strong></p>



<ol class="wp-block-list" type="1">
<li>La construcción de los artefactos navales que se construyan sin previa autorización o impidan la inspección por parte de la SEMAR serán acreedores de una multa equivalente a cincuenta mil salarios mínimos vigentes en la Ciudad de México, lo cual asciende a la cantidad de $7,085,000.00 de conformidad con el artículo 293 de la LEY y 692 del REGLAMENTO.</li>
</ol>



<p><em>“Artículo 293.- A fin de supervisar el proceso de construcción, reparación, modificación o mantenimiento en dique seco de una Embarcación o Artefacto Naval, el armador deberá solicitar a la Dirección General, la Inspección cuando menos con quince días naturales de anticipación del inicio de la misma cuando sea en territorio nacional y de treinta días naturales cuando sea en el extranjero.”</em></p>



<p><em>“Artículo 692.- Las Capitanías de Puerto, conforme al contenido de los artículos 9, fracción XIII y 326, fracción IV de la Ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencia, sancionarán las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente:</em></p>



<p><em>III. Con multa de cincuenta a mil días de salario al armador de una Embarcación o Artefacto Naval mexicanos que:</em></p>



<ol class="wp-block-list" type="a">
<li><em>Omita permitir las visitas de Inspección y verificación en los términos establecidos en este Reglamento;</em></li>
</ol>



<p><em>[…]</em></p>



<ul class="wp-block-list">
<li>&nbsp;Incapacidad de abanderar y matricular los artefactos navales, previa verificación por parte de la autoridad marítima nacional en términos de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento.</li>
</ul>



<p><em>“Artículo 10.- Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero<strong><u>, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo.</u></strong>” .</em></p>



<p>El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la Bandera Mexicana a una Embarcación o Artefacto Naval. Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las embarcaciones y artefactos navales deberán matricularse.</p>



<p>La falta de matriculación y abanderamiento tiene las siguientes consecuencias:</p>



<ol class="wp-block-list" type="1">
<li>La incapacidad de inscribir el artefacto naval en el Registro Público Naviero.</li>



<li>La falta de inscripción impide la inscripción de cualquier acto relacionado al artefacto naval como son:</li>
</ol>



<ol class="wp-block-list" type="a">
<li>&nbsp;Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;</li>



<li>&nbsp;Los contratos de construcción de embarcaciones o artefactos navales que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;</li>



<li>Las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y</li>



<li>Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.</li>
</ol>



<ul class="wp-block-list">
<li>Incapacidad para expedir los certificados provisionales de seguridad de conformidad con el artículo 305 del REGLAMENTO.</li>
</ul>



<p><em>“Artículo 305.- Los OSSM<a href="#_ftn1" id="_ftnref1"><strong>[1]</strong></a> previa autorización del abanderamiento, matriculación y, en su caso, asignación de la señal distintiva de llamada, expedirán a las Embarcaciones y <strong><u>Artefactos Navales</u></strong> los certificados provisionales con vigencia limitada que le sean aplicables, cuando se trate de:</em></p>



<p><em>&nbsp;II. Embarcaciones mexicanas de nueva construcción en territorio nacional o en el extranjero. La vigencia de los certificados provisionales será de ciento veinte días naturales, improrrogable</em></p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p><a href="#_ftnref1" id="_ftn1">[1]</a> OSSM. Oficial de Supervisión de Seguridad Marítima adscrito a la Secretaría, que realiza reconocimientos, Inspecciones, verificaciones y certificaciones a Embarcaciones y Artefactos Navales de Bandera Mexicana o extranjera, e instalaciones de servicios, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y de los Tratados Internacionales aplicables. Es importante mencionar que derivado de la reforma el Oficial de Supervisión de Seguridad Marítima es la Dirección General Adjunta de Protección y Certificación Marítima de la Unidad de Capitanía de Puertos y Asuntos Marítimos de la Secretaría de Marina.</p>
								</div>
				</div>
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		<title>Registro de Astillero</title>
		<link>https://www.inspamar.com/registro-de-astillero/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Inspamar]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 22 Aug 2023 16:41:46 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El presente memorándum tiene como objetivo exponer la regulación aplicable para los patios de construcción de artefactos navales y la construcción de artefactos navales. Ordenamientos Jurídicos Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo LEY) Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo REGLAMENTO) Razonamiento jurídico De conformidad con el [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>El presente memorándum tiene como objetivo exponer la regulación aplicable para los patios de construcción de artefactos navales y la construcción de artefactos navales.</p>



<p><strong><u>Ordenamientos Jurídicos</u></strong></p>



<p>Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo LEY)</p>



<p>Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo REGLAMENTO)</p>



<p><strong><u>Razonamiento jurídico</u></strong></p>



<p>De conformidad con el artículo 7, fracción I de la LEY, la Secretaría de Marina (en lo sucesivo SEMAR) es la autoridad en materia de marina mercante y cuenta con el carácter de Autoridad Marítima Nacional.</p>



<p>SEMAR, en su calidad de autoridad marítima nacional, cuenta con la facultad de vigilar que las vías generales de comunicación por agua, así como la navegación cumplan con condiciones de seguridad.</p>



<p>Para cumplir con el objetivo, la SEMAR tiene la facultad de inspeccionar y certificar a los artefactos navales y embarcaciones mexicanas en el cumplimiento de la regulación internacional y nacional en materia de seguridad en la navegación, la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina.</p>



<p>Para el caso de las plataformas de exploración y extracción, la ley las cataloga como artefacto naval. Esto es así, toda vez que la ley en el artículo 2, fracción V, define a los artefactos navales como: <strong><em>“</em></strong><em>Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos.”</em></p>



<p>Ahora bien, la regulación establece diversas facultades a la SEMAR y obligaciones a los constructores y/o propietarios de los artefactos navales con el objetivo de cerciorarse que cumplan con la normatividad vigente.</p>



<p>En ese sentido, la ley otorga el carácter de interés público a las inspecciones y faculta a la SEMAR llevarlas a cabo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 8, fracción XX y 65 de la Ley, que a la letra señala:</p>



<p><em>“Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal</em></p>



<p><em>XX. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como en instalaciones de servicios y de recepción de desechos, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;”</em></p>



<p><em>“Artículo 65. <strong><u>El servicio de inspección es de interés público. La Secretaría inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como las instalaciones de servicios</u></strong> y receptoras de desechos, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.”</em></p>



<p><strong>Instalaciones de servicio</strong></p>



<p>El REGLAMENTO en su artículo 424, define a las instalaciones de servicio como: “las instalaciones que presten servicios a las Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro que operen en el territorio nacional.”</p>



<p>Dichas instalaciones, tiene la obligación de contar ante la SEMAR el registro correspondiente de conformidad con los artículos 315 y 426.</p>



<p><em>“Artículo 315.- A las instalaciones de servicio se les expedirá: I. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: astilleros, diques, diques flotantes, varaderos y talleres de reparación naval, sean mecánicos, eléctricos, electromecánicos o radioeléctricos, y”</em></p>



<p><em>“Artículo 426.- Todas las instalaciones de servicios y receptoras de Desechos, referidas en el artículo 315 de este Reglamento, deberán estar registradas ante la Dirección General.“</em></p>



<p>Para obtenerlo, la SEMAR debe llevar a cabo una inspección a las instalaciones. Lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 429 del REGLAMENTO.</p>



<p>&nbsp;“<em>Artículo 429.- A toda instalación de servicio que cumpla con las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas o los convenios internacionales aplicables, se le expedirá tras un reconocimiento, un certificado de aprobación marítima que tendrá vigencia de un año.”</em></p>



<p>Asimismo, el artículo 74 de la LEY establece la obligación de construir los artefactos navales (plataformas) bajo condiciones de seguridad de conformidad con los Tratados Internacionales y el REGLAMENTO. Para ello, la construcción debe cumplir con los siguientes requisitos:</p>



<p><em>“Artículo 74.- La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, de conformidad con los Tratados Internacionales y con el reglamento respectivo, para lo cual:</em></p>



<ol class="wp-block-list" style="list-style-type:upper-roman">
<li><em>Los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la Marina Mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;</em></li>



<li><em>El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;</em></li>



<li><em>III. Durante los trabajos, la embarcación en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y</em></li>



<li><em>Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.”</em></li>
</ol>



<p>Para cumplir el mandato establecido en la fracción I, del artículo antes citado, únicamente se logra mediante el registro como instalación de servicio. La regulación actual no prevé otro mecanismo a la SEMAR para cerciorarse que efectivamente el patio de construcción observa y cumple con las normas oficiales correspondientes.</p>



<p><strong><u>Implicaciones jurídicas por incumplimiento de la regulación aplicable</u></strong></p>



<ol class="wp-block-list" style="list-style-type:1">
<li>La construcción de los artefactos navales que se construyan sin previa autorización o impidan la inspección por parte de la SEMAR serán acreedores de una multa equivalente a cincuenta mil salarios mínimos vigentes en la Ciudad de México, lo cual asciende a la cantidad de $7,085,000.00 de conformidad con el artículo 293 de la LEY y 692 del REGLAMENTO.</li>
</ol>



<p><em>“Artículo 293.- A fin de supervisar el proceso de construcción, reparación, modificación o mantenimiento en dique seco de una Embarcación o Artefacto Naval, el armador deberá solicitar a la Dirección General, la Inspección cuando menos con quince días naturales de anticipación del inicio de la misma cuando sea en territorio nacional y de treinta días naturales cuando sea en el extranjero.”</em></p>



<p><em>“Artículo 692.- Las Capitanías de Puerto, conforme al contenido de los artículos 9, fracción XIII y 326, fracción IV de la Ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencia, sancionarán las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente:</em></p>



<p><em>III. Con multa de cincuenta a mil días de salario al armador de una Embarcación o Artefacto Naval mexicanos que:</em></p>



<ol class="wp-block-list" style="list-style-type:lower-alpha">
<li><em>Omita permitir las visitas de Inspección y verificación en los términos establecidos en este Reglamento;</em></li>
</ol>



<p><em>[…]</em></p>



<ul class="wp-block-list">
<li>&nbsp;Incapacidad de abanderar y matricular los artefactos navales, previa verificación por parte de la autoridad marítima nacional en términos de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento.</li>
</ul>



<p><em>“Artículo 10.- Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero<strong><u>, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo.</u></strong>” .</em></p>



<p>El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la Bandera Mexicana a una Embarcación o Artefacto Naval. Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las embarcaciones y artefactos navales deberán matricularse.</p>



<p>La falta de matriculación y abanderamiento tiene las siguientes consecuencias:</p>



<ol class="wp-block-list" style="list-style-type:1">
<li>La incapacidad de inscribir el artefacto naval en el Registro Público Naviero.</li>



<li>La falta de inscripción impide la inscripción de cualquier acto relacionado al artefacto naval como son:</li>
</ol>



<ol class="wp-block-list" style="list-style-type:lower-alpha">
<li>&nbsp;Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;</li>



<li>&nbsp;Los contratos de construcción de embarcaciones o artefactos navales que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;</li>



<li>Las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y</li>



<li>Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.</li>
</ol>



<ul class="wp-block-list">
<li>Incapacidad para expedir los certificados provisionales de seguridad de conformidad con el artículo 305 del REGLAMENTO.</li>
</ul>



<p><em>“Artículo 305.- Los OSSM<a href="#_ftn1" id="_ftnref1"><strong>[1]</strong></a> previa autorización del abanderamiento, matriculación y, en su caso, asignación de la señal distintiva de llamada, expedirán a las Embarcaciones y <strong><u>Artefactos Navales</u></strong> los certificados provisionales con vigencia limitada que le sean aplicables, cuando se trate de:</em></p>



<p><em>&nbsp;II. Embarcaciones mexicanas de nueva construcción en territorio nacional o en el extranjero. La vigencia de los certificados provisionales será de ciento veinte días naturales, improrrogable</em></p>



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<p><a href="#_ftnref1" id="_ftn1">[1]</a> OSSM. Oficial de Supervisión de Seguridad Marítima adscrito a la Secretaría, que realiza reconocimientos, Inspecciones, verificaciones y certificaciones a Embarcaciones y Artefactos Navales de Bandera Mexicana o extranjera, e instalaciones de servicios, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y de los Tratados Internacionales aplicables. Es importante mencionar que derivado de la reforma el Oficial de Supervisión de Seguridad Marítima es la Dirección General Adjunta de Protección y Certificación Marítima de la Unidad de Capitanía de Puertos y Asuntos Marítimos de la Secretaría de Marina.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.inspamar.com/registro-de-astillero/">Registro de Astillero</a> se publicó primero en <a href="https://www.inspamar.com">My CMS</a>.</p>
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